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Artículo UNICO de la Ley 18.315 · Agrega articulo transitorio al decreto ley n° 1.878, de 1977

Agrega articulo transitorio al decreto ley n° 1.878, de 1977

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29732 / 8285617.

Texto oficial

Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al decreto ley N° 1.878, de 1977, pasando el actual artículo transitorio a ser artículo primero transitorio: "Artículo 2° transitorio.- Durante la vigencia de la disposición vigésimacuarta transitoria de la Constitución Política, los arrestos que en virtud de ella se dispongan, podrán ser cumplidos por la Central Nacional de Informaciones en sus propias dependencias, las que para todos los efectos legales se considerarán como lugares de detención. Mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, se determinarán las dependencias de la Central Nacional de Informaciones en las cuales se podrá mantener a las personas detenidas.".