Texto oficial
ARTICULO UNICO El ejercicio de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de
las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto
ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes
normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los
últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales
se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a
la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo
a fin de que presente dentro del plazo señalado en el
artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación
también podrá comprender, pero únicamente para estos
efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos
anteriores, que sirvan para establecer la situación
tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales señalados en el número
anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades
en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y
verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro
de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en
el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior,
tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron
determinarse anteriormente en atención a las normas de este
artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las
sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o
verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200°
del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente
presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate
de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
en los casos de infracciones tributarias sancionadas con
pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis
meses para citar para los efectos referidos en el artículo
63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el
N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación
por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya
examinados que se encuentren comprendidos dentro de los
últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia
de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias
determinadas por el Servicio al examinar o verificar los
períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos
mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos
diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro
de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de
las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en
forma definitiva la situación del contribuyente por los
períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo
estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia
ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras
éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco.