Texto oficial
Artículo 1.o.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 5, de 1967,
del Ministerio de Agricultura:
A) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 10.o
la expresión "artículo 25.o," por "artículo 15.o,".
B) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del
artículo 11.o por los siguentes:
"En caso de dictarse sentencia desfavorable a la
Comunidad que la obligue a restituir parte del predio que
ocupaba a la fecha del informe señalado en el artículo
6.o, el Tribunal oficiará al Ministerio de Bienes
Nacionales para que modifique el plano de la Comunidad de
acuerdo con el fallo. La misma sentencia ordenará a dicho
Ministerio agregar el plano modificado al Registro de
Propiedad respectivo, debiendo ella subinscribirse al margen
de la inscripción de dominio de la Comunidad.
Si la sentencia ordenare a la Comunidad restituir la
totalidad del predio, deberá disponer que se cancele la
inscripción practicada en conformidad al artículo 27.o.".
C) Agréganse al artículo 15.o los siguientes incisos:
"En el comparendo se procederá a elegir el primer
Directorio, que entrará de inmediato en funciones sin que
ello obste a la representación que tiene el Departamento en
el procedimiento establecido en este cuerpo legal.
Será aplicable al Directorio lo dispuesto en el inciso
segundo y en el artículo 17.o.
Las resoluci ones que se dicten en el procedimiento de
saneamiento y que afecten a la Comunidad serán notificadas
al Abogado del Departamento que la represente.".
D) Sustitúyense, en el artículo 18.o, el punto final
(.) de la letra g) por un punto y coma (;) y el punto final
(.) de la letra h) por una coma (,), seguida de la
conjunción "y", y agréganse las siguientes letras:
"i) Prestar su aprobación para gravar o enajenar los
terrenos comunes en conformidad a lo que dispongan los
estatutos, en virtud de lo que prescribe el inciso segundo
del artículo 24.o, y
j) En general, resolver cualquier otra situación
relativa a la administración de la Comunidad."
E) Reemplázase el artículo 22.o por el siguiente:
"Artículo 22.o.- Todas las cuestiones que se susciten
entre los comuneros re ferentes al uso y goce de los
terrenos y demás bienes de la Comunidad, como también la
aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones
cometidas por aquéllos a los Estatutos y a los acuerdos de
la Junta General, serán conocidas y resueltas por el Juez
de Letras en lo Civil del domicilio de la Comunidad.
El interesado presentará su demanda por escrito, o
verbalmente ante el Secretario del Tribunal, el que en este
último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se
tramitará breve y sumariamente, con las siguientes
modalidades: Las partes podrán comparecer personalmente,
sin el patrocinio de un abogado; la conciliación será un
trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se
deberá oír al Presidente de la Comunidad y al Secretario
Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en
que esté ubicada la Comunidad, y si lo está en más de
una, al de cualquiera de ellas. El Juez apreciará la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, y la sentencia
definitiva no será susceptible de recurso alguno."
F) Agrégase al artículo 23.o el siguiente inciso:
"Los valores que perciba la Comunidad por las
enajenaciones parciales de terrenos comunes deberán
destinarse a mejorar los terrenos y demás bienes de uso
común.".
G) Sustitúyese el artículo 24.o por el siguiente:
"Artículo 24.o.- No podrán gravarse ni enajenarse en
todo o en parte los terrenos comunes y los derechos de
aprovechamiento de aguas de la Comunidad sino con el
consentimiento de todos los comuneros.
Sin embargo, los estatutos podrán otorgar a las Juntas
Generales la facultad de gravar y enajenar en todo o en
parte esos terrenos y derechos, siempre que dispongan que
los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo
menos, los dos tercios de los comuneros que representen no
menos del 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General Extraordinaria, por acuerdo
de los dos tercios de los asistentes, siempre podrá
autorizar al Directorio para hipotecar el inmueble común en
garantía de préstamos otorgados por el Banco del Estado de
Chile, por la Corporación de Fomento de la Producción, por
el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el Servicio de
Vivienda y Urbanización o por otros servicios públicos o
instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga
participación o representación o, en general, por
instituciones bancarias o financieras. En tales casos, al
constituirse el gravamen por la Comunidad, se entenderá
hecho en representación de todos los comuneros, sin
necesidad de expresarlo. Podrá, asimismo, por acuerdo de
los dos tercios de los asistentes, autorizar al Directorio
para arrendar, en todo o en parte, los terrenos comunes y
los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de
los goces singulares, o para convenir con el Instituto de
Desarrollo Agropecuario o con la Corporación Nacional
Forestal la administración del predio.
La modificación de los estatutos que tienda a conferir
a las Juntas Generales Extraordinarias las facultades
mencionadas en el inciso segundo se hará conforme a lo
dispuesto en el artículo 26.o, pero la aprobación por el
Juez de Letras en lo Civil se efec tuará al término de un
comparendo, al cual deberá citarse, mediante el
procedimiento señalado en el artículo 8.o, a los comuneros
y también al Secretario Regional Ministerial de Bienes
Nacionales, quien representará a los ausentes, por el solo
ministerio de la ley. La autorización no podrá concederse
si media la oposición de cualquiera de los comuneros
presentes o representados que no hayan concurrido, con su
voto favorable, al acuerdo de la Junta General."
H) Reemplázase el artículo 25.o por el siguiente:
"Artículo 25.o.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 8.o, inciso primero, del decreto ley N.o 2.695, de
1979, los comuneros que detenten un goce singular o
individual podrán acogerse a las normas del citado decreto
ley, con las siguientes modalidades:
a) La ocupación o cultivo de estos terrenos se
considerará como posesión de ellos.
b) Los derechos señalados en el Título IV del decreto
ley N.o 2.695, de 1979, sólo podrán ser ejercidos por otro
miembro de la Comunidad o por la misma Comunidad de la cual
forma parte.
Al practicarse la inscripción de un goce individual a
favor de un comunero en conformidad al inciso primero, dicho
terreno dejará de pertenecer a la Comunidad, conservando el
titular su calidad de comunero sobre el resto del predio
común, en el porcentaje que se establezca en la resolución
que al efecto dicte el Servicio, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 11.o del decreto ley N.o 2.695, de 1979. El
porcentaje que sea deducido de la cuota o derechos del
comunero pasará a repartirse a prorrata entre los restantes
comuneros. No podrán transferirse, ni trasmitirse
separadamente, el dominio del goce singular y el derecho del
comunero sobre la cuota que le corresponda en el predio
común.
La inscripción citada en el inciso precedente se
anotará al margen de la que ampara el predio común.
El comunero que hubiere obtenido la regularización de
un goce singular en conformidad al presente artículo no
podrá efectuar análoga petición respecto de otro goce
individual de la Comunidad.
En todo caso, procederá regularizar el dominio de
terrenos que, estando dentro del predio de la Comunidad, se
encuentren en la situación que indican los artículos 22.o
y 40.o del decreto ley N.o 1.939, de 1977.".
I) Agrégase al artículo 27.o el siguiente inciso
final:
"Constituida e inscrita la Comunidad, actuará en sus
relaciones con terceros como una persona jurídica de
derecho privado distinta de los comuneros que la componen,
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser
representada judicial y extrajudicialmente, en la forma
señalada en el artículo 21.o."
J) Suprímese en el último inciso del artículo 35.o,
agregando un punto (.) después de la palabra "especiales",
la siguiente frase final: "Y por aquellas originadas al
aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
11.o de este cuerpo legal."
K) Agrégase al artículo 39.o el siguiente inciso
final:
"Los derechos de los comuneros serán indivisibles."
L) Reemplázase el artículo 42.o por el siguiente:
"Artículo 42.o.- Durante el plazo de dos años, contado
desde la constitución de la comunidad, los comuneros y sus
sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente
sus derechos en la Comunidad sino en beneficio de otro
comunero o de la misma Comunidad. El Conservador de Bienes
Raíces, al inscribir el inmueble en conformidad a lo
establecido en el artículo 27.o, deberá inscribir también
esta prohibición.
Transcurrido dicho plazo, sólo podrán transferirlos a
una persona natural, sea o no comunero, o a la propia
Comunidad.
Los derechos que podrán adquirir los comuneros, sumados
a las cuotas de que sean dueños, o los terceros no podrán
exceder del 10% del total de los derechos inscritos.
En caso de enajenación forzosa de derechos, cuando al
remate no concurrieren interesados, la Comunidad tendrá
derecho a adjudicárselos por los dos tercios del mínimo
establecido para la subasta.
En los casos en que este artículo permita la
adquisición de derechos a la propia Comunidad, tales
derechos pasarán a repartirse entre los Comuneros, a
prorrata de sus cuotas.".
M) Sustitúyese el artículo 43.o por el siguiente:
"Artículo 43.o.- Inscrito el predio a nombre de la
Comunidad en conformidad al artículo 27.o, será
indivisible, aun en el caso de sucesión por causa de
muerte.
Al efectuar el Conservador de Bienes Raíces la referida
inscripción, deberá también inscribir esta prohibición.
Con todo, podrá dividirse, previa autorización del
Ministerio de Bienes Nacionales, por acuerdo de la Junta
General Extraordinaria adoptado por al menos dos tercios de
los comuneros que representen no menos del 70% de los
derechos inscritos. La liquidación se sujetará a las
normas establecidas en los artículos siguientes.
La liquidación, sin embargo, sea que se efectúe por el
Ministerio de Bienes Nacionales o por el Juez que conoció
de la gestión de saneamiento, deberá contar con un
proyecto de parcelación que elaborará esa Secretaría de
Estado y que requerirá de la aprobación del Ministerio de
Agricultura."
N) Sustitúyese el inciso primero del artículo 46.o por
el siguiente:
"El proyecto de parcelación aprobado de conformidad con
lo dispuesto en el inciso final del artículo 43.o, en que
deben basarse las adjudicaciones, deberá contar con un
plano de subdivisión que se archivará en el Conservador de
Bienes Raíces respectivo y se anotará al margen de la
correspondiente inscripción de dominio de la Comunidad.".
Ñ) Reemplázase el inciso primero del artículo 47.o
por el siguiente:
"Se podrá disponer, con autorización del Ministerio de
Bienes Nacionales otorgada por decreto supremo fundado, que
al liquidarse la Comunidad se mantenga en común el terreno
que se estime conveniente y que se singularice, en cuyo caso
la parte indivisa continuará regida por las disposiciones
del presente cuerpo legal."
O) Sustitúyese el artículo 49.o por el siguiente:
"Artículo 49.o.- Previa autorización del Ministerio de
Bienes Nacionales, se podrá dividir o segregar una parte de
los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una
industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida
económica, independiente, o cuando así lo requiera el
interés general, y
P) Deróganse el inciso segundo del artículo 3.o y el
artículo 48.o.