Texto oficial
Artículo 6°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, y a otros gastos o transferencias que se determinen por decreto supremo del Ministerio del Interior, el que deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda y dictado en el mes de diciembre de 1984. No regirá respecto estos gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.
Estas cantidades no podrán exceder, durante el año 1985, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 3% del monto del aporte fiscal que corresponda para 1985.