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Artículo 64 de la Ley 18.382

Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29797 / 8509953.

Texto oficial

Artículo 64.- Lo dispuesto en el artículo 15 del decreto ley N° 3.551, de 1981, será aplicable respecto del personal del Servicio de Impuestos Internos que hubiere sido encasillado en la planta de dicha institución, antes de su vigencia, en conformidad con los decretos con fuerza de ley N° 7 y 8, de 1980, del Ministro de Hacienda. Los funcionarios a que se refiere este artículo deberán enterar a las instituciones previsionales que correspondan y al Fondo de Seguridad Social de los Empleados Públicos, las diferencias de cotizaciones que se produzcan por aplicación de esta norma, integro que podrá efectuarse hasta en 10 cuotas mensuales iguales. Estas sumas no devengarán reajustes, intereses ni multas.