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Artículo 6 de la Ley 18.413

Sustituye, por el año 1985, el sistema de reajuste de pensiones; modifica el sistema de subsidio de cesantia y las normas tributarias y presupuestarias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29822 / 8613471.

Texto oficial

Artículo 6°- Los recursos que se hayan producido y se produzcan con posterioridad al 1° de enero de 1985 por el pago de la parte al contado y de las cuotas correspondientes a los convenios celebrados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N° 18.337 y 18.364, deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación.