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Artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados Deexcepcion

Ley orgánica constitucional de los estados de excepcion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29824 / 8285743.

Texto oficial

Artículo 13.- Las medidas que se adopten durante los estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados. Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, el estado de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas en su virtud subsistirán durante la prórroga. En el caso del inciso tercero del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, todas las medidas que el Presidente de la República hubiere aplicado en virtud de dicha disposición quedarán sin efecto si el Congreso rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.