Texto oficial
Artículo 13.- Las medidas que se adopten durante los
estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse
más allá de la vigencia de dichos estados.
Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final
del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, el estado
de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas en su
virtud subsistirán durante la prórroga.
En el caso del inciso tercero del N° 2° del artículo
40 de la Constitución, todas las medidas que el Presidente
de la República hubiere aplicado en virtud de dicha
disposición quedarán sin efecto si el Congreso rechazare
la proposición de declarar el estado de sitio.