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Artículo 2 de la Ley 18.439

Autoriza a los bancos y sociedades financieras para capitalizar o reestructurar creditos otorgados a empresas productivas en las condiciones que indica, y reemplaza el articulo transitorio de la ley n° 18.274

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29846 / 5988125.

Texto oficial

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo transitorio de la ley N° 18.274, por el siguiente: "Artículo transitorio.- Hasta el 30 de junio de 1988, los límites de 5% y 25% a que se refieren los incisos primero y segundo del N° 1) del artículo 84 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, se podrán elevar al 10% y 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.".