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Artículo 7 de la Ley 18.469

Regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un regimen de prestaciones de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29872 / 8071301.

Texto oficial

Artículo 7°.- La incorporación al Régimen se producirá automáticamente al adquirirse cualquiera de las calidades indicadas en los artículos anteriores y se mantendrá mientras ellas subsistan. Los afiliados deberán efectuar para el Fondo Nacional de Salud las cotizaciones destinadas a financiar las prestaciones de salud que se establecen en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980, o en las respectivas leyes orgánicas de las entidades previsionales a las que pertenecen. Los beneficiarios deberán proporcionar, oportuna y fielmente, las informaciones que les sean requeridas para su adecuada identificación y atención por los Organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Los imponentes voluntarios y los trabajadores independientes estarán sujetos a la cotización señalada en los artículos 85 y 92, respectivamente, del decreto ley N° 3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual impongan.