Texto oficial
Artículo 2°.- Las cantidades que perciban los inversionistas nacionales que, debidamente autorizados por el Banco Central de Chile participen en el capital de sociedades extranjeras que a su vez inviertan en Chile a través de un establecimiento permanente de aquellos señalados en el artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se acojan a las normas del artículo 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974 y sus modificaciones, estarán exentas de los impuestos de Categoría y Global Complementario o Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando dichas cantidades correspondan a utilidades del establecimiento permanente que hayan pagado impuesto en Chile. Estas cantidades podrán ser distribuidas o retiradas en cualquier momento, aun cuando existan en la empresa utilidades tributarias no retiradas o no distribuidas.