Texto oficial
Artículo 1°.- Los deudores de derechos aduaneros e Impuesto al Valor Agregado originados en importaciones de vehículos para el transporte exclusivo de mercancías por carretera o transporte público de pasajeros, acogidos a sistemas de pago diferido de estos tributos, efectuados hasta el 31 de diciembre de 1984, podrán celebrar convenios de pago con el Servicio de Tesorerías respecto de estas obligaciones.
Al efecto dicho Servicio efectuará un nuevo cálculo del monto de los derechos e impuestos adeudados, sustituyendo el interés a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 2.563, de 1979, por un interés del 6% anual, a contar desde la fecha de emisión del respectivo giro comprobante de pago y hasta el pago total de la deuda, remitiendo los reajustes, intereses moratorios y las multas. Si por efecto de este nuevo cálculo se produjere una diferencia a favor del deudor, ésta sólo podrá abonarse por el monto neto a la deuda recalculada.