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Artículo 3 de la Ley 18.490

Establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulacion de vehiculos motorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29893 · idParte: 8745673

Texto oficial

Artículo 3°.- No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley: 1.- Los que circulan sobre rieles; 2.- Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público; 3.- Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación, y 4.- Los vehículos con tracción animal.