Texto oficial
Artículo 27.- Para los efectos de esta ley se entenderá
como incapacidad permanente total aquella que produce a la
víctima la pérdida de, a lo menos, dos tercios de su
capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de
sus fuerzas físicas o intelectuales.
Por incapacidad permanente parcial se entenderá aquella
que produce a la víctima una pérdida igual o superior al
treinta por ciento pero inferior a las indicadas dos
terceras partes de su capacidad de trabajo.