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Artículo 31 de la Ley 18.490

Establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulacion de vehiculos motorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29893 · idParte: 8745702

Texto oficial

Artículo 31.- En caso de muerte, serán beneficiarias del seguro las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia: 1.- El cónyuge sobreviviente; 2.- Los hijos menores de edad, legítimos, naturales o adoptivos; 3.- Los hijos mayores de edad, legítimos, naturales o adoptivos; 4.- Los padres legítimos o naturales; 5.- La madre de los hijos naturales de la víctima, y 6.- A falta de las personas indicadas en el inciso precedente, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero.