Texto oficial
Artículo 9°.- Establécese un subsidio especial a los
combustibles líquidos derivados del petróleo que se
expendan en Isla de Pascua, que no podrá exceder en cada
producto de 3,5 unidades tributarias mensuales por metro
cúbico, cuyo valor podrá pagarse directamente o mediante
la imputación de la suma respectiva al pago de determinados
tributos.
Facúltase al Presidente de la República para regular,
restringir o limitar el monto del subsidio a que se refiere
el inciso precedente, hacerlo efectivo en cualquier etapa de
la producción, importación, distribución o venta al
consumidor, y reglamentar las modalidades de su
otorgamiento.