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Artículo 3 de la Ley 18.549 · Establece normas sobre reajuste del sector pasivo

Establece normas sobre reajuste del sector pasivo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29944 · idParte: 7183859

Texto oficial

Artículo 3°.- Sustitúyense los artículos 14 del decreto ley N° 2.448, y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, por los que siguen, respectivamente: "Artículo 14.- Todas las pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación. En la misma forma y oportunidad se reajustarán las pensiones asistenciales.". "Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación.".