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Artículo UNICO de la Ley 18.562 · Modifica ley n° 17.377

Modifica ley n° 17.377

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29955 / 5988922.

Texto oficial

Artículo único.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley N° 17.377, por el siguiente: "Artículo 42.- Toda la publicidad que se difunda por Canales de Televisión deberá ser autorizada por el Consejo Nacional de Televisión. La publicidad producida en el extranjero, estará afecta al arancel aduanero y su valorización se hará con sujeción a las normas establecidas en la ley N° 18.525.".