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Artículo 1 de la Ley 18.572

Modifica el decreto ley n° 1.349, de 1976, y los decretos con fuerza de ley n°s. 1.175 y 1.130, del ministerio de hacienda, ambos de 1976

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29964 / 8849639.

Texto oficial

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.349, de 1976: 1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°.- La Comisión Chilena del Cobre es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene por objeto servir de asesor técnico especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón y los hidrocarburos, y desempeñar las funciones fiscalizadoras y las demás que le señala el presente decreto ley.". 2.- Intercálase en el artículo 2°, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero: "Le corresponderá, además, asesorar e informar al Gobierno, por intermedio del Ministerio de Minería sobre las materias relacionadas con la producción y comercio del oro, plata, zinc, hierro, litio, yodo, salitre y demás sales minerales, y, en general, de todas las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos.". 3.- Agrégase al artículo 3°, después de la palabra "subproductos", sustituyéndose el punto seguido por una coma (,), la siguiente frase: "y de las demás sustancias minerales, sean éstas metálicas o no metálicas, con excepción del carbón y de los hidrocarburos.". 4.- Intercálase en el artículo 5°, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero: "Especialmente corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión: a) Proponer al Consejo el programa anual para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo; b) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisió para someterlo al Consejo, ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución; c) Proponer al Consejo la organización interna de la Comisión y sus modificaciones; d) Dirigir técnica y administrativamente la Comisión, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que adopte el Consejo; e) Informar periódicamente al Consejo acerca del funcionamiento de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; f) Designar y contratar al personal de la Comisión, asignarle sus funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo. Podrá, además, contratar profesionales, técnicos o expertos fuera de planta, a honorarios cuando las necesidades del servicio lo requieran. Para nombrar o poner término a los servicios del personal correspondiente a la Planta Directiva, requerirá de acuerdo previo del Consejo, y g) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para el funcionamiento de la Comisión.". 5.- Introdúcense al artículo 8° las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese la segunda parte del inciso primero, que empieza después del punto (.) seguido, por la siguiente oración: "Sus remuneraciones se fijarán y modificarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.". b) Derógase el inciso segundo y suprímese, en el inciso tercero, la expresión "también".