Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.349, de 1976:
1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- La Comisión Chilena del Cobre es un
organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la ciudad de
Santiago, que se relacionará con el Presidente de la
República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene
por objeto servir de asesor técnico especializado del
Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus
subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas
y no metálicas, con excepción del carbón y los
hidrocarburos, y desempeñar las funciones fiscalizadoras y
las demás que le señala el presente decreto ley.".
2.- Intercálase en el artículo 2°, el siguiente
inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso
tercero:
"Le corresponderá, además, asesorar e informar al
Gobierno, por intermedio del Ministerio de Minería sobre
las materias relacionadas con la producción y comercio del
oro, plata, zinc, hierro, litio, yodo, salitre y demás
sales minerales, y, en general, de todas las sustancias
metálicas y no metálicas y sus subproductos, con
excepción del carbón y de los hidrocarburos.".
3.- Agrégase al artículo 3°, después de la palabra
"subproductos", sustituyéndose el punto seguido por una
coma (,), la siguiente frase: "y de las demás sustancias
minerales, sean éstas metálicas o no metálicas, con
excepción del carbón y de los hidrocarburos.".
4.- Intercálase en el artículo 5°, el siguiente
inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso
tercero:
"Especialmente corresponderá al Vicepresidente
Ejecutivo de la Comisión:
a) Proponer al Consejo el programa anual para el
cumplimiento de las funciones de la Comisión, así como
cualesquiera otras materias que requieran del estudio o
resolución del Consejo;
b) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisió
para someterlo al Consejo, ejecutar el que definitivamente
se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran
durante su ejecución;
c) Proponer al Consejo la organización interna de la
Comisión y sus modificaciones;
d) Dirigir técnica y administrativamente la Comisión,
sujetándose a los acuerdos e instrucciones que adopte el
Consejo;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca del
funcionamiento de la institución y del cumplimiento de sus
acuerdos e instrucciones;
f) Designar y contratar al personal de la Comisión,
asignarle sus funciones y poner término a sus servicios,
dando cuenta de todo ello al Consejo. Podrá, además,
contratar profesionales, técnicos o expertos fuera de
planta, a honorarios cuando las necesidades del servicio lo
requieran. Para nombrar o poner término a los servicios del
personal correspondiente a la Planta Directiva, requerirá
de acuerdo previo del Consejo, y
g) En general, dictar las resoluciones y ejercer las
demás facultades que sean necesarias para el funcionamiento
de la Comisión.".
5.- Introdúcense al artículo 8° las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese la segunda parte del inciso primero, que
empieza después del punto (.) seguido, por la siguiente
oración: "Sus remuneraciones se fijarán y modificarán
conforme al procedimiento establecido en el artículo 9°
del decreto ley N° 1.953, de 1977.".
b) Derógase el inciso segundo y suprímese, en el
inciso tercero, la expresión "también".