Texto oficial
Artículo 7°.- Las instituciones financieras cuyas acciones se adquieran en virtud de esta ley, deberán encargarse, por cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, de efectuar todos los trámites de documentación del crédito y de la constitución de la prenda, así como de su cobranza. Dichas instituciones sólo podrán cobrar por estas gestiones los gastos en que incurran por la cobranza judicial o extrajudicial de los créditos vencidos.