Texto oficial
Artículo 2°.- Declárase que, a contar de la vigencia de la ley N° 18.483, la importación de partes y piezas necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país de camionetas con capacidad de carga útil de 500 kilos y de hasta 2.000 kilos y de estos mismos vehículos semiterminados, gozaron de la rebaja establecida en el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.483, para los vehículos similares de más de 500 kilos.
Los impuestos que se hubieren pagado en exceso no darán derecho a devolución, pero podrán ser imputados por los mismos contribuyentes a los tributos que se devenguen en las importaciones que realicen con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Con todo, no podrá imputarse, cada vez, una suma superior a un tercio de las cantidades que por concepto de este mismo impuesto se devenguen en las futuras importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país de vehículos similares a los señalados en el inciso anterior y de los mismos vehículos semiterminados.