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Artículo 2 de la Ley 18.582 · Modifica ley n° 18.483 y articulos 15, 43 bis y 46 del d.l. n° 825, de 1974

Modifica ley n° 18.483 y articulos 15, 43 bis y 46 del d.l. n° 825, de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29973 / 7184043.

Texto oficial

Artículo 2°.- Declárase que, a contar de la vigencia de la ley N° 18.483, la importación de partes y piezas necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país de camionetas con capacidad de carga útil de 500 kilos y de hasta 2.000 kilos y de estos mismos vehículos semiterminados, gozaron de la rebaja establecida en el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.483, para los vehículos similares de más de 500 kilos. Los impuestos que se hubieren pagado en exceso no darán derecho a devolución, pero podrán ser imputados por los mismos contribuyentes a los tributos que se devenguen en las importaciones que realicen con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Con todo, no podrá imputarse, cada vez, una suma superior a un tercio de las cantidades que por concepto de este mismo impuesto se devenguen en las futuras importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país de vehículos similares a los señalados en el inciso anterior y de los mismos vehículos semiterminados.