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Artículo 19 de la Ley 18.591

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29982 · idParte: 8758731

Texto oficial

Artículo 19.- Durante el primer semestre de 1987, el Servicio de Seguro Social deberá continuar revisando los beneficios otorgados en virtud del decreto ley N° 869, de 1975, con el objeto de orientarlos a las personas de menor nivel socioeconómico. Para este efecto, no obstante lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal, durante el año, este Servicio sólo podrá otorgar nuevas pensiones asistenciales hasta un número máximo mensual, equivalente al número de beneficios que, como resultado de la mencionada revisión o en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° del citado decreto ley, se hayan extinguido en el mismo mes. Tanto para el otorgamiento de nuevos subsidios de este tipo como para la mantención de los ya otorgados, el Servicio deberá dar prioridad a las personas de más escasos recursos, de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social. En todo caso, las prioridades se asignarán conforme a un procedimiento preestablecido, que considere los mismos indicadores socioeconómicos para cada uno de los postulantes al momento de selección, tales como el nivel de ingreso de la persona y de su grupo familiar, la calidad de la vivienda y el nivel educacional, sea del postulante o del jefe de hogar. Además, se deberá poner a disposición del público la nómina de beneficiarios con sus correspondientes indicadores socioeconómicos. Las solicitudes de beneficios que no fueren acogidas favorablemente se considerarán vigentes durante los nueve meses siguientes al de su presentación.