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Artículo 78 de la Ley 18.591

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29982 · idParte: 8758790

Texto oficial

Artículo 78.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento veinte días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el valor inicial y el método de valorización y reajuste de los fondos de crédito universitario. Al 31 de diciembre de cada año, se efectuará un balance que refleje el valor de cada Fondo a esa fecha. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- INCISO TERCERO.- DEROGADO.-