Texto oficial
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo 113, regirá quince días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Modifica las normas sobre continuacion de giro y convenios contenidas en la ley n° 18.175
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29989 / 8783661.