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Artículo 46 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Politicos

Ley orgánica constitucional de los partidos politicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29994 / 8285891.

Texto oficial

Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse por infracciones a las normas de esta ley son: 1) Amonestación por escrito; 2) Multa a beneficio fiscal; 3) Comiso; 4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos; 5) Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de todos los derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos los relativo a propaganda y publicidad así como todos los beneficios y derechos que le otorga el artículo 36, y 6) Disolución del partido. Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa tendrá los siguientes grados: a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales; b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, y c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble. La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los artículos 24, 26, 27, 28 y 28 bis y a los demás que establezcan los estatutos.