Texto oficial
Artículo 48.- Las infracciones a las obligaciones
establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con
multa en su grado máximo en el primer caso, en su grado
medio a máximo en el segundo, y en sus grados mínimo a
medio en el tercero. La multa será de cargo del partido
político infractor.
Sin perjuicio de la aplicación al partido político de
la multa que corresponda, el presidente y el secretario del
mismo quedarán inhabilitados, por un término de tres a
cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos
políticos, si el Director del Servicio Electoral declara
que estas infracciones han sido cometidas con participación
dolosa de aquéllos. Igual sanción será aplicable a las
autoridades representantes de los Órganos Intermedios
Colegiados Regionales que incurrieren en las mismas
conductas.