Texto oficial
Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el inciso
primero del artículo 6° y hasta que haya sido calificada
la primera elección de Diputados, el número mínimo de
ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que
deberá afiliarse a un partido político por Región será
el siguiente:
I Región: 800 ciudadanos;
II Región: 1.000 ciudadanos;
III Región: 550 ciudadanos;
IV Región: 1.200 ciudadanos;
V Región: 3.700 ciudadanos;
VI Región: 1.700 ciudadanos;
VII Región: 2.100 ciudadanos;
VIII Región: 4.400 ciudadanos;
IX Región: 2.000 ciudadanos;
X Región: 2.500 ciudadanos;
XI Región: 200 ciudadanos;
XII Región: 400 ciudadanos; y
Región Metropolitana de Santiago 13.000 ciudadanos.