Saltar al contenido

Artículo 1 transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Politicos

Ley orgánica constitucional de los partidos politicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29994 / 8285912.

Texto oficial

Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 6° y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá afiliarse a un partido político por Región será el siguiente: I Región: 800 ciudadanos; II Región: 1.000 ciudadanos; III Región: 550 ciudadanos; IV Región: 1.200 ciudadanos; V Región: 3.700 ciudadanos; VI Región: 1.700 ciudadanos; VII Región: 2.100 ciudadanos; VIII Región: 4.400 ciudadanos; IX Región: 2.000 ciudadanos; X Región: 2.500 ciudadanos; XI Región: 200 ciudadanos; XII Región: 400 ciudadanos; y Región Metropolitana de Santiago 13.000 ciudadanos.