Texto oficial
Artículo 3°.- En ninguna circunstancia los partidos
políticos serán sucesores de partidos, entidades,
agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político
que hayan existido con anterioridad a la vigencia de esta
ley, ni tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial
o de cualquier otra índole.
Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto
en el artículo 10, si dos o más partidos en formación
aspiraren a llevar el nombre de algún partido que haya
tenido repesentación parlamentaria en el período iniciado
el 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo el
partido en formación que, dentro de los sesenta días
siguientes a la publicación del extracto de la escritura a
que se refiere el artículo 5°, acredite tener afiliado a
un mayor número de los parlamentarios que, en aquella
fecha, tenía la colectividad que llevaba el nombre
disputado.
Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en
formación respecto del nombre de alguna corriente de
opinión que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo
de 1973, tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en
formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación aludida en el artículo 5° del extracto de la
escritura del primer solicitante, acredite tener mejores
derechos sobre el mismo ante el Director del Servicio
Electoral. La prueba que rindan las partes será apreciada
en conciencia. Esta resolución será apelable para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones.