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Artículo 3 transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Politicos

Ley orgánica constitucional de los partidos politicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29994 / 8285915.

Texto oficial

Artículo 3°.- En ninguna circunstancia los partidos políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político que hayan existido con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial o de cualquier otra índole. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto en el artículo 10, si dos o más partidos en formación aspiraren a llevar el nombre de algún partido que haya tenido repesentación parlamentaria en el período iniciado el 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo el partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto de la escritura a que se refiere el artículo 5°, acredite tener afiliado a un mayor número de los parlamentarios que, en aquella fecha, tenía la colectividad que llevaba el nombre disputado. Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en formación respecto del nombre de alguna corriente de opinión que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación aludida en el artículo 5° del extracto de la escritura del primer solicitante, acredite tener mejores derechos sobre el mismo ante el Director del Servicio Electoral. La prueba que rindan las partes será apreciada en conciencia. Esta resolución será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.