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Artículo 1 transitorio de la Ley 18.611

Establece regionalizacion presupuestaria de los subsidios familiares y pensiones asistenciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30002 / 8147509.

Texto oficial

Artículo 1°.- Para los efectos señalados en el artículo 1°, facúltase al Ministro de Hacienda para que, mediante decreto supremo dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, cree en el programa Subsidios de la partida Tesoro Público, la asignación correspondiente al Fondo Nacional de Subsidio Familiar, con los recursos necesarios para solventar el gasto que se produzca en el segundo semestre del ejercicio presupuestario 1987. Tal creación se financiará mediante una disminución por igual monto del Aporte Fiscal Libre al Fondo Social. El Fondo Nacional de Subsidio Familiar financiará las obligaciones por concepto de subsidio familiar devengadas y no pagadas al 30 de junio de 1987. Al efecto, el Ministro de Hacienda podrá, en la forma antes indicada, suplementar el referido Fondo con cargo a una rebaja del Aporte Fiscal señalado en el inciso anterior.