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Artículo 6 transitorio de la Ley 18.611

Establece regionalizacion presupuestaria de los subsidios familiares y pensiones asistenciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30002 · idParte: 8147515

Texto oficial

Artículo 6°.- Las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y las del artículo 245 de la ley N° 16.464 concedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su monto vigente. Las solicitudes de pensiones asistenciales que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en trámite de acuerdo al decreto ley N° 869, de 1975, se regirán por las nuevas disposiciones sobre la materia, debiendo el Servicio de Seguro Social remitirlas al Intendente respectivo para su resolución.