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Artículo UNICO de la Ley 18.613

Modifica el articulo 30 de la ley n° 11.764, en orden a establecer la gratuidad de los poderes notariales cuando tengan exclusivamente por finalidad el cobro de las pensiones que pagan las instituciones de prevision, sin derecho a retribucion pecuniaria para el mandatario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30004 / 5989509.

Texto oficial

Artículo único.- Modifícase el artículo 30 de la ley N° 11.764, en la siguiente forma: Agrégase el siguiente inciso: "La autorización a que se refiere el inciso anterior, será efectuada gratuitamente por los ministros de fe allí indicados, siempre que el documento respectivo contenga una declaración del otorgante que exprese que el mandatario no tendrá derecho a retribución pecuniaria alguna por sus servicios.".