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Artículo UNICO de la Ley 18.622

Modifica porcentajes para el pago de las asignaciones que concede el articulo 36 del decreto ley n° 3.551, de 1981, respecto del personal del sector salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30013 · idParte: 5989545

Texto oficial

Artículo único.- El saldo de la asignación mensual establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, se pagará al personal del Ministerio de Salud y de los organismos señalados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, conforme al siguiente calendario: A contar del 1° de junio de 1987: 1.- Al personal que no percibe la asignación profesional establecida en el artículo 3°, inciso primero, del decreto ley N° 479, de 1974, el 100% de dicho saldo, y 2.- Al personal que percibe la asignación profesional establecida en el artículo 3°, inciso primero, del decreto ley N° 479, de 1974, el 20% del saldo referido. A contar del 1° de enero de 1988, los funcionarios indicados en el N° 2 percibirán el total del saldo restante, completándose íntegramente la asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981.