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Artículo 2 de la Ley 18.623 · Deroga articulo 2° transitorio del decreto ley n° 1.878 de 1977

Deroga articulo 2° transitorio del decreto ley n° 1.878 de 1977

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30014 / 8285993.

Texto oficial

Artículo 2°.- Todo individuo aprehendido por la Central Nacional de Informaciones en virtud de orden emanada de autoridad competente, deberá ser detenido o arrestado en su casa o conducido de inmediato a una cárcel o a un lugar público de detención, según lo determine el respectivo mandamiento.