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Artículo UNICO de la Ley 18.640

Autoriza para disponer excepcionalmente ascensos de oficiales de los servicios con impedimento que señala de la planta de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30030 / 5989609.

Texto oficial

Artículo único.- Facúltase por esta única vez y por un lapso de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, para que en forma discrecional la autoridad que debe decretar los ascensos, disponga las respectivas promociones de Oficiales de los Servicios de la Planta de Carabineros de Chile, que hubieren renunciado al ascenso, antes del vencimiento del plazo de tres años establecido en el artículo 29°, inciso tercero, del D.F.L. N° 2 (I), de 1968, previa aceptación del funcionario cuyo ascenso sea necesario proveer.