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Artículo 4 transitorio de la Ley 18.646 · Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980

Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30036 / 8683163.

Texto oficial

Artículo 4°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63 y 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificados en la forma señalada en esta ley, las instituciones de previsión del régimen antiguo deberán informar las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas del período que faltare al afiliado para completar diez años desde el mes anterior a aquel en que se acoge a pensión. A las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas anteriores al mes de marzo de 1981 que informen las instituciones de previsión, deberá aplicárseles el incremento que corresponda, según lo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.