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Artículo 2 de la Ley 18.650

Mantiene regimen previsional a cargadores de ferias que hayan perdido o pierdan el caracter municipal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30039 · idParte: 7184490

Texto oficial

Artículo 2°.- Los titulares del derecho que confiere el artículo anterior pertenecientes a ferias que hayan perdido el carácter de municipal antes de la publicación de esta ley, dispondrán del plazo de 120 días, contado desde ésta, para pagar al Servicio de Seguro Social o a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones las cotizaciones y el impuesto a que se refieren los artículos 3° y 4° transitorios del decreto ley N° 3.501, de 1980, y 1° de la ley N° 18.566, o las diferencias que pudieran haberse producido entre lo enterado y lo que debieron pagar, correspondientes al lapso comprendido entre el cambio de la situación jurídica de la feria a cuya nómina pertenecieron y la fecha de vigencia de esta ley. En tales casos, las entidades indicadas sólo cobrarán a estos imponentes las sumas nominales adeudadas, sin reajustes ni intereses, y les otorgarán los beneficios que les hubiere correspondido percibir durante dicho lapso. La falta de pago dentro del plazo indicado, hará caducar el derecho a mantener los beneficios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 18.095.