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Artículo 2 de la Ley 18.653 · Modifica la ley n° 18.480

Modifica la ley n° 18.480

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30040 / 8691320.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las modificaciones establecidas en esta ley regirán a contar desde el 20 de abril de 1987, fecha de publicación del último decreto de exclusión, dictado de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.480. No obstante, la letra d) del nuevo artículo 5° bis de la ley N° 18.480, contemplado en el N° 6) del artículo 1°, regirá a contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.