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Artículo 1 transitorio de la Ley 18.660 · Modifica la legislacion sobre seguros y valores

Modifica la legislacion sobre seguros y valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30047 / 8596479.

Texto oficial

Artículo 1°.- Para los efectos de respaldar su patrimonio o sus reservas técnicas, las compañías de seguros y de reaseguro que lo requieran, además de los activos señalados en los artículos 21 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, podrán utilizar los que reúnan las condiciones que se indicarán por el plazo de dos años contado desde la vigencia de esta ley: a) Aquellos que se encuentren excedidos de los límites de diversificación establecidos en los artículos 23 y 24 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931; b) Aquellos que reúnan los requisitos para ser considerados como inversión representativa de reservas técnicas a la fecha mencionada en el inciso siguiente, y c) Aquellos que reúnan los requisitos para ser considerados como inversión representativa de capital y reservas patrimoniales a la fecha mencionada en el inciso siguiente. d) Otros activos, hasta por un monto equivalente a la deuda con reaseguradores por prima cedida no ganada, en el caso de las compañías del primer grupo. Para tal efecto, las compañías deberán presentar a la Superintendencia estados financieros al último día del mes de publicación de esta ley, en el plazo y forma que ésta determine, con un inventario especial de sus activos. Asignarán de entre ellos, prioritariamente, aquellos que no tengan impedimento para respaldar las reservas técnicas y el patrimonio de acuerdo a las modificaciones introducidas por esta ley. Si dichos activos no fueren suficientes, podrán hacerlo con los señalados en el inciso primero, asignándolos en el orden de precedencia ahí establecido, los que quedarán autorizados, transitoriamente y por el plazo señalado, como representativos de reservas técnicas y de patrimonio. En el evento de enajenación de alguno de los activos así autorizados, éste perderá el beneficio que establece este artículo. No obstante lo anterior, las inversiones de las letras a), b), c) y d) precedentes que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 31 de agosto de 1987 sólo gozarán del beneficio de este artículo por un plazo máximo de seis meses.