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Artículo 5 de la Ley 18.675

Incrementa remuneraciones del poder judicial; establece aporte adicional para pensiones, y aumenta base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones y concede bonificaciones compensatorias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30061 / 8526163.

Texto oficial

Artículo 5°.- Los funcionarios que ocupen alguno de los cargos que se indican a continuación, en los organismos regidos por los regímenes remuneratorios que se señalan, y que se encuentren afiliados o se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones, tendrán derecho a impetrar, en el momento en que se acojan a pensión de vejez, un aporte de cargo del empleador de un monto tal que, sumado al capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, al Bono de Reconocimiento y al complemento de éste a que se refiere el Título XIII del decreto ley N° 3.500, de 1980, les permita contar con el capital representativo de una renta vitalicia inicial mensual de las cantidades que se expresan: Sistema Categoría o Pensión Inicial Remuneratorio Grado Mensual _____________ ____________ _______________ $ Decreto Ley N° 249, de 1974, Autoridades de Gobierno A 290.310 B 284.940 C 279.960 1 A 257.100 Jefes Superiores de Servicios 1 B 257.100 1 C 257.100 2° 257.100 3° 189.800 4° 189.800 5° 189.800 Embajadores 3° 189.800 Decreto Ley N° 3.058, de 1979, I 290.310 II 284.940 III 279.960 IV 257.100 V 189.800 Decreto Ley N° 3.551, de 1980, artículo 5° F/G 290.310 1 284.940 1 B 279.960 La determinación de dicho capital deberá efectuarse de conformidad con las normas generales del decreto ley N° 3.500 antes mencionado. Las cantidades señaladas en el inciso primero se aumentarán en el mismo porcentaje general y a contar de igual fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público. Una vez otorgado el aporte a que se refiere el inciso primero de este artículo, el beneficiario podrá optar por cualquiera de las modalidades de pensión que establece el citado decreto ley N° 3.500.