Texto oficial
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 2.222, de 1978:
1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Para los fines de esta ley, se
entenderá por:
a) Dirección: La Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director: El Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director, que será la
autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los
Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley
determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las
atribuciones específicas que les asigne el Director, se
considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del
ejercicio de ellas.";
2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 16 por
el siguiente:
"Para que puedan constituirse hipotecas, prendas u otros
gravámenes reales sobre las naves que están en
construcción, habrá un Registro de Matrículas de Naves en
Construcción a cargo de la Dirección.";
3.- Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- En caso de arribada forzosa, el capitán
de la nave deberá dar aviso inmediato a la Autoridad
Marítima, la cual verificará los motivos que la
justifiquen, señalará al capitán las formalidades que
deba cumplir y las normas a que estará sujeta la nave
mientras se encuentre en esta calidad.";
4.- Reemplázase el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- El armador u operador de una nave serán
civil y solidariamente responsables de las transgresiones a
las normas de esta ley, cometidas por el capitán en el
ejercicio de sus funciones, con las excepciones que en ella
misma se establecen, sin perjuicio de la responsabilidad del
dueño de la nave cuando corresponda.";
5.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Toda nave deberá tener un agente o
consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo
en los puertos en que el armador tenga oficina establecida,
donde podrá actuar directamente.
Los deberes, atribuciones y responsabilidades de los
agentes de naves, en su relación con la Autoridad Marítima
y otras autoridades administrativas, serán determinadas por
reglamento.";
6.- Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Sin perjuicio de la representación del
agente de naves, el capitán es representante legal del
propietario, armador u operador de la nave ante las
autoridades marítimas y portuarias.";
7.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- El capitán es el jefe superior de la
nave encargado de su gobierno y dirección y está investido
de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican
en esta ley, en el Código de Comercio y en las demás
normas legales relativas al capitán.";
8.- Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- El capitán hará que se anoten en el
diario de navegación todos los datos que determinen los
reglamentos. Igualmente, ordenará que se anote, tan pronto
sea posible, toda novedad que ocurra en la nave.";
9.- Reemplázase el artículo 105 por el siguiente:
"Artículo 105.- El rescate de especies náufragas u
otros objetos que el mar arroje a la playa, dará derecho a
remuneración, debiendo los asistentes dar cumplimiento a
las normas de internación pertinentes.";
10.- Derógase la letra c) del artículo 153, pasando la
actual letra d) a ser c), a la cual se agrega la siguiente
frase, reemplazándose el punto final por una coma (,): "con
excepción de los juicios sobre constitución y
repartimiento del fondo de limitación a que pudiera haber
lugar.";
11.- Suprímese la segunda parte del artículo 154,
desde donde dice "y de las que nazcan de abordajes...", y
reemplázase el punto y coma (;) que la precede por un punto
final (.);
12.- Reemplázase en el artículo 155 la referencia a la
letra d) del artículo 153 por la letra c) del mismo
artículo, y
13.- Deróganse los artículos 42, 43, 104, 106, 107,
108, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122,
163 y 167.