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Artículo 25 de la Ley 18.681

Establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30067 / 8691348.

Texto oficial

Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.469: a) Agréganse al artículo 13, a continuación de su inciso final, los siguientes: "Las infracciones que cometan los profesionales, establecimientos o entidades inscritas, al reglamento que regula la modalidad y a las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización, serán sancionadas por dicho Servicio, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta 180 días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 100 Unidades de Fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo. Tanto la cancelación de la inscripción como la aplicación de multas podrán ser recurridas ante el Ministerio de Salud por el afectado, dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación personal o por carta certificada. Si la notificación se hace por carta certificada, el plazo correrá desde el tercer día de emitida la carta. El Ministro de Salud resolverá en única instancia y sin forma de juicio en un lapso no superior a 30 días contados desde la fecha de recepción de la reclamación. El profesional, establecimiento o entidad sancionada con la cancelación del registro en la modalidad de libre elección, sólo podrá solicitar una nueva inscripción al Fondo Nacional de Salud una vez transcurridos 5 años contados desde la fecha en que la cancelación quedó a firme. El Fondo Nacional de Salud podrá rechazar dicha solicitud mediante resolución fundada. Si el registro fuere cancelado por segunda vez, cualquiera sea el tiempo que medie entre una y otra cancelación, el profesional, establecimiento o entidad no podrá volver a inscribirse en dicha modalidad.". b) Agrégase al artículo 24, el siguiente inciso: "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.". c) Intercálase, como inciso segundo del artículo 32, el siguiente: "El Fondo Nacional de Salud podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas para el otorgamiento de la Credencial de Salud, la venta, emisión y pago de las órdenes de atención y las acciones relacionadas con el otorgamiento y cobro de los préstamos a que se refiere el artículo 31 de esta ley.".