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Artículo 37 de la Ley 18.681

Establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30067 / 8691360.

Texto oficial

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980: a) Sustitúyese en el inciso tercero del Artículo 11, el guarismo "58" por "59"; b) Sustitúyese en la letra d) del artículo 45 bis, las palabras "noventa y cinco" por la palabra "ochenta"; c) Elimínase de la letra a) del artículo 48 la frase: "por intermedio de un agente de valores que actúa por cuenta del emisor"; d) Sustitúyese en la letra a) del artículo 48 la frase: "Los agentes de valores antes referidos deberán reunir los requisitos establecidos en el Título VI de la ley N° 18.045, sin perjuicio de tener que cumplir, además, los que se establecen en esta ley y su reglamento respecto de las transacciones que realicen con recursos de los Fondos de Pensiones" por, "Los requisitos mínimos que deberá cumplir un mercado primario formal para garantizar la adecuada transparencia serán los que fije el reglamento"; e) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 64 la oración "actualizado por la tasa de interés real promedio de la cuota del fondo de pensiones respectivo, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el reglamento" por la siguiente: "actualizado por la tasa de interés que resulte menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del fondo de pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del fondo de pensiones respectivo y la tasa de interés implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el reglamento. Los factores de ponderación que se fijen para el cálculo del promedio ponderado no podrán ser inferiores al diez por ciento en los años 1988 y 1989 ni inferiores al veinte por ciento a contar del año 1990." f) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 65 la frase "y la tasa de interés real promedio de la cuota del fondo de pensiones respectivo," por la siguiente: "y la tasa de interés a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64,"; g) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 84, "artículo 22" por "artículo 20"; h) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 92, "artículo 22" por "artículo 20"; i) Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente: "Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d) del artículo anterior deberán reunir los requisitos exigidos por las leyes para ser director de una sociedad anónima abierta; no podrán ser presidentes, vicepresidentes ni directores de instituciones bancarias, financieras o agencias de valores, durarán dos años en sus cargos y serán elegidos en la forma que determine el reglamento. Junto con la designación de estas personas y con la del representante del Banco Central de Chile, deberá hacerse en cada caso, la de un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Los miembros titulares o suplentes a que se refieren los incisos anteriores, que estuvieren directa o indirectamente vinculados a algún emisor cuyos instrumentos sean sometidos a la aprobación de la comisión clasificadora de riesgo, deberán abstenerse de participar en el debate y la adopción del acuerdo correspondiente, debiendo retirarse de la sesión respectiva.".