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Artículo 45 de la Ley 18.681

Establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30067 / 8691368.

Texto oficial

Artículo 45.- Durante los años en que se efectúen las revisiones de las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 7° transitorio de la ley N° 18.611, además del número máximo mensual de nuevos beneficios a conceder en cada región que se determine conforme al inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, en el decreto a que alude dicha norma podrá establecerse el otorgamiento de nuevas pensiones asistenciales en función del número de revisiones que efectivamente se realice por sobre el mínimo señalado en el inciso primero del artículo transitorio del decreto supremo N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda.