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Artículo 2 de la Ley 18.682 · Introduce modificacion al impuesto adicional de la ley de la renta y otros

Introduce modificacion al impuesto adicional de la ley de la renta y otros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30068 / 7184710.

Texto oficial

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 600, de 1974: 1.- Intercálase, en el artículo 7°, inciso primero, entre el guarismo "49,5%" y la frase "como carga impositiva total a la renta a que estarán afectos", la siguiente, seguida de una coma (,): "o las tasas señaladas en el artículo 7° Bis,"; 2.- Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° Bis: "Artículo 7° Bis.- En lugar de la tasa del 49,5% indicada en el artículo anterior, el titular de la inversión tendrá derecho a que en su respectivo contrato se establezca que se mantendrá invariable una tasa del 40% en los términos del inciso primero de ese artículo y que se calculará en la forma prevista en su inciso segundo. En este caso, afectará al inversionista, además, por las remesas o retiros que efectúe, la tasa variable suplementaria que resulte de aplicar el siguiente procedimiento: a) Se determinará el promedio móvil de las cantidades remesadas, retiradas o distribuidas al inversionista afecto a este impuesto, en los últimos 60 meses, incluyendo la cantidad que deba gravarse y considerando como mes completo las fracciones de días que se computen por esta circunstancia. Las cantidades remesadas, retiradas o distribuidas en los 60 meses, se actualizarán en valores equivalentes a la variación de la unidad tributaria mensual vigente en cada período. Cuando la inversión efectuada tenga menos de 60 meses, se considerarán los meses existentes a la fecha de la remesa, retiro o distribución que deba gravarse; b) Deberá calcularse el capital promedio móvil que corresponda al inversionista afecto al impuesto, el cual será un doceavo del promedio móvil de la parte equivalente del capital propio inicial de los últimos cinco ejercicios, o de los que procedan según la fecha de la inversión, en los cuales se efectuaron las remesas, retiros o distribuciones señaladas en la letra anterior. El capital propio inicial del último ejercicio se ajustará hasta la fecha en que deba gravarse la cantidad respectiva, con los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos en el período. El capital que corresponda a la inversión se actualizará en valores equivalentes a la variación de la unidad tributaria mensual respectiva. Para los efectos de la determinación del capital propio inicial a que se refiere esta letra, se estará a lo dispuesto en el número 1° del artículo 41° de la Ley de la Renta, incluso respecto de los contribuyentes autorizados para llevar su contabilidad en moneda extranjera; c) El impuesto que corresponda a la cantidad promediada según la letra a), se calculará mediante la aplicación de una escala de tasas, cuyos tramos se formarán a base del capital promedio calculado de acuerdo con el procedimiento de la letra b): La cantidad promediada que no exceda del 40% del capital promedio, no quedará afecta, y sobre la parte que exceda del 40% del capital promedio, se calculará un 30%, y d) De la relación entre el impuesto calculado según la escala de tasas y la cantidad promedio respectiva, se determinará la tasa media que constituirá la tasa suplementaria del impuesto a aplicarse sobre la cantidad que se remese, retire o distribuya. En el caso de las cantidades a que se refieren los artículos 58°, 60°, inciso 1°, y 61° de la Ley de la Renta, las personas que efectúen la remesa, deberán pagar este impuesto incluyendo la tasa suplementaria que corresponda, en la misma forma y plazo que procede para las retenciones y pagos provisionales establecidos en el N° 4° del artículo 74° y en la letra g) del artículo 84° de dicha ley, y sobre la misma base imponible, de la cual tampoco debe deducirse este impuesto suplementario. Sin perjucio de lo anterior, los contribuyentes, excepto los señalados en el N° 2 del artículo 58° de la Ley de la Renta, al presentar su declaración anual, con sujeción a las normas de su artículo 65°, deberán aplicar las mismas tasas de estos impuestos a que estuvieron afectos por cada retiro o remesa al exterior, en la liquidación que corresponda por el año comercial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62° de la citada ley: Las tasas establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como el procedimiento para determinar la tasa suplementaria, se mantendrán invariables por el plazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la empresa respectiva, o por un plazo de hasta 20 años, en los casos establecidos en el N° 1 del artículo 11 Bis. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio del derecho del inversionista a renunciar, por una sola vez, a la invariabilidad a que se hubiera acogido, en los términos previstos en la parte final del inciso primero del artículo 7°. Los inversionistas en empresas que no tributen sobre la base de contabilidad completa, o que lo hagan sobre renta presunta, no tendrán derecho a ejercer la opción a que se refiere este artículo en cuanto a la inversión respectiva. A los inversionistas que se acojan a la invariabilidad establecida en el presente artículo, les será aplicable en todos sus términos lo dispuesto en el artículo 11 Bis de este decreto ley.". 3.- Agrégase, en el N° 2 del artículo 11 Bis el siguiente inciso final: "En el evento que en el respectivo contrato de inversión exista más de un inversionista extranjero que se hubiera acogido a la invariabilidad tributaria que contempla el artículo 7° referido, la renuncia de uno de ellos a la misma, producirá el efecto de renuncia de los derechos a que alude este número, tanto respecto del renunciante como de los demás inversionistas extranjeros o de la empresa receptora, con excepción del derecho a llevar contabilidad en moneda extranjera, que requerirá de renuncia expresa. Con todo, los derechos establecidos en este número no se entenderán renunciados, en los términos señalados precedentemente, cuando los inversionistas extranjeros hayan pactado, en el correspondiente contrato de inversión, que dicha renuncia sólo se producirá cuando el o los inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a la invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto superior a un porcentaje determinado de la inversión total amparada por el contrato que se encuentre efectivamente materializada a la fecha de la renuncia.".