Saltar al contenido

Artículo 6 de la Ley 18.682 · Introduce modificacion al impuesto adicional de la ley de la renta y otros

Introduce modificacion al impuesto adicional de la ley de la renta y otros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30068 / 7184714.

Texto oficial

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de Hacienda, de 15 de Febrero de 1969: a) En el artículo 4°: 1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4°, por el siguiente: "El Servicio de Impuestos Internos proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón social o denominación, el número correspondiente al Rol Unico Tributario y los demás antecedentes que el Director de Impuestos Internos estime conveniente consignar en ella, a las siguientes personas o entes: a) Personas Jurídicas, sea que persigan o no fin de lucro. b) Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones y demás entes de cualquiera especie. c) Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley, no procede que se les otorgue cédula de identidad y desarrollen actividades para las que se encuentren legalmente habilitadas y que sean susceptibles de generar impuestos. A las personas naturales, que poseyendo su Cédula Nacional de Identidad, soliciten el RUT para efectuar trámites o gestiones ante los Servicios de Impuestos Internos u otros organismos se les podrá proporcionar una cédula con los enunciados que se mencionan en el inciso primero.". 2.- Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión "artículo 3°", por las palabras "inciso anterior", y 3.- Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "artículo 3°", por las palabras "inciso primero". b) Intercálase en el artículo 5°, entre las palabras "contribuyentes", la primera vez que aparece, y la palabra "que", la expresión "indicados en el inciso primero del artículo anterior". c) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6°, la expresión "cédula de Rol Unico Tributario", por la frase "inscripción en el Rol Unico Tributario". d) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9°, la frase "la Cédula y número del Rol Unico Tributario del causante", por la expresión "el número de Rol Unico Tributario del causante y la cédula respectiva, cuando corresponda". e) Incorpórase como artículo 10 bis, el siguiente: "Artículo 10 bis.- Las personas naturales, en todas las gestiones y trámites que efectúen ante las entidades o funcionarios que señala el artículo anterior o, en que la ley les exija exhibir la cédula del Rol Unico Tributario para identificarse, podrán dar cumplimiento a tal exigencia exhibiendo su nueva Cédula Nacional de Identidad, salvo que se trate de las personas señaladas en la letra c) del inciso primero del artículo 4°.". f) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "en el artículo anterior" por "en los artículos 10 y 10 bis"; e intercálase a continuación de las palabras "Rol Unico Tributario" las expresiones "o de la Cédula Nacional de Identidad, según proceda,". g) Suprímese en el inciso primero del artículo 12, las palabras "de la Cédula"; en el inciso segundo, sustitúyese la frase "a que se refiere el Título II de la Ley N° 12.120 que se presten" por "que realicen", y derógase el inciso final. h) Suprímese en el artículo 14, la palabra "bis", intercalada entre las expresiones "artículo 104" y "del Código Tributario". i) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "en la Ley N° 12.120" por "en el decreto ley N° 825, de 1974,".