Texto oficial
Artículo 1°.- Fíjanse en un 6 % los derechos de
aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes
del extranjero al ser importadas al país, que actualmente
están establecidos en un 7% en el Arancel Aduanero o en
otras disposiciones legales que los impongan.
Fíjanse en 0% los derechos de aduana a la importación
de mercancías originarias procedentes de países menos
adelantados, excluidas la importación de trigo, harina de
trigo y azúcar. Mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Hacienda se determinará el listado de
los países menos adelantados y las condiciones para su
inclusión o exclusión, según los criterios establecidos
al efecto por la Organización de Naciones Unidas. Además,
este decreto establecerá las condiciones y requerimientos
operacionales que deberán cumplir las mercancías para
calificar como originarias, entre los que se deberá
contemplar la presentación de un certificado de origen al
momento de la importación. Asimismo, este decreto supremo
establecerá la lista de países a los que se les aplicará
este beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de
vigencia de esta ley, lo que se determinará utilizando el
índice de concentración de exportaciones del año
inmediatamente anterior al de su dictación. El primer año
se incorporarán todos aquellos cuyo índice de
concentración sea superior a 0,75%; el segundo año,
aquellos cuyo índice sea menor o igual a 0,75% y mayor a
0,49%, y el tercer año, los países restantes.
Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse
por las mercancías procedentes del extranjero al ser
importadas al país, que se califiquen como bienes de
capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº
18.634.