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Artículo 7 de la Ley 18.689

Fusiona en el instituto de normalizacion previsional las instituciones previsionales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30071 / 7408981.

Texto oficial

Artículo 7°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo que no figuran en el artículo 1° de esta ley y que requieran a futuro aporte del Estado para cubrir los déficits en el financiamiento de los beneficios jubilatorios, pensiones, bonos de reconocimiento, asignaciones por muerte y desahucios o indemnizaciones por años de servicios, se fusionarán, de pleno derecho, en el Instituto de Normalización Previsional, y se sujetarán a las normas de esta ley y a las demás aplicables a éste. Para estos mismos efectos los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social dictarán el decreto supremo correspondiente. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que se producen dichos déficits en la oportunidad en que se constate, mediante proyecciones de los flujos esperados de ingresos y gastos, que los recursos son insuficientes para absorber los egresos que demande el pago de los beneficios durante los períodos que correspondan, conforme a las bases técnicas pertinentes. Tal circunstancia será precisada a través de informe de la Superintendencia de Seguridad Social.