Texto oficial
ARTICULO TRANSITORIO.- Los almacenistas que sean
personas jurídicas y que a la fecha de vigencia de esta ley
se encontraren inscritos en el Registro del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, deberán adecuar sus
estatutos al giro exclusivo contemplado en la letra a) del
inciso segundo del artículo 30 dentro de los 60 días
siguientes a la fecha señalada.
Todos los almacenistas actualmente establecidos de
conformidad con la legislación vigente deberán, dentro de
los 5 últimos días del mes siguiente al de entrada en
vigencia de esta ley, efectuar las comunicaciones a que se
refiere el inciso segundo del artículo 3° respecto de los
almacenes que se encuentren operando a esa fecha.