Texto oficial
Artículo 2°.- En la primera constitución de los
consejos de desarrollo comunal, los requisitos de
antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63,
se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta
ley las organizaciones comunitarias y las personas que
desempeñen actividades relevantes reúnen los demás
requisitos exigidos en dicho artículo.