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Artículo 11 de la Ley 18.695 · Ley orgánica constitucional de municipalidades

Ley orgánica constitucional de municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30077 / 8744820.

Texto oficial

Artículo 11.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. Para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las muncipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los siguientes recursos: 1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto Territorial; 2.- Un cincuenta por ciento del derecho por el permiso de circulación de vehículos que establece la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12; 3.- Un cuarenta y cinco por ciento de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de lo que recauden las Municipalidades de Providencia y de Las Condes por pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas Municipales, y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y 4.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuestos de la Nación. La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas Municipales.