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Artículo 77 D de la Ley 18.695 · Ley orgánica constitucional de municipalidades

Ley orgánica constitucional de municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30077 · idParte: 8744852

Texto oficial

Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe. Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten: a) Personalidad jurídica vigente, y b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antiguedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.